Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso interpuesto contra el justiprecio del Jurado de Expropiación, motivada por el Proyecto para la construcción de la línea a 400 KW para la evacuación de energía eléctrica del parque eólico. El objeto de autos es la valoración de finca rústica, en este caso destinado a cereal secano. Frente a la valoración del Jurado Provincial se opone la valoración de la propiedad en base un informe pericial que sirvió de base a la formulación de su hoja de aprecio, frente a la presunción iuris tantum de acierto del Jurado Provincial de Valoración, en relación con la motivación de la resolución aquí impugnada. Se dice que el Jurado no hace referencia a la pericial, y una motivación más completa exigiría explicar y/o clarificar el motivo/s por los que se aceptan o no sus criterios de forma más detallada; el silencio no es una opción. El Jurado utiliza un solo tipo de cultivo, probablemente cebada o trigo de secano, lo que dificulta enormemente hallar la renta real o potencial de la tierra. La Sala acoge la Renta Neta establecida por el perito de la parte, pero se acoge la Tasa de capitalización que establece el Jurado Provincial porque no es aplicable el factor r2. En cuanto al demérito del resto de la finca, con las indemnizaciones reconocidas se está valorando las afecciones causadas, y que no procede dar indemnización añadida por este concepto.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra a Modificación Puntual del Plan General Municipal de Logroño en el PERI nº 12 y entorno, y delimitación de la U.E.M. 9.8. "Paula Montalt" aprobada definitivamente por el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Logroño, de 6 de mayo de 2021, así como frente al Acuerdo de aprobación definitiva. Señala la Sala que la Memoria de Viabilidad Económica incluye en la estimación económica, como gasto, la superficie construida de las edificaciones existentes, siendo todas las construcciones anteriores a 1992, fecha de la delimitación del PERI. El punto 10.2.3 de la Memoria de Viabilidad Económica en el que se detallan los costes de demoliciones y urbanización recuerda que "para la transformación urbanística es necesario proceder de forma previa a la demolición de las construcciones existentes sobre la misma, que en su mayoría son naves industriales en desuso o con escasa actividad, con más de 50 años de antigüedad." Y no han de excluirse las indemnizaciones y gastos controvertidos en el presente recurso. Esta exclusión no se sustenta en ningún precepto explícito ni en línea jurisprudencial alguna, sino en una interpretación de los objetivos del PERI y del plazo otorgado para su ejecución. De ahí deduce la actora que no se ha de indemnizar puesto que el establecimiento de un plazo de 24 años "compensaba" los gastos de traslado de las instalaciones a otros lugares de suelo industrial.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para unas fincas afectadas por la constitución de servidumbre aérea de transporte de energía eléctrica. Se mantiene la renta propuesta por el Jurado para el olivar secano, (4,82 €/m2 para la finca NUM001 y 4,72€/m2 para la finca NUM002) que se ha obtenido a partir de estadísticas oficiales del Ministerio de Agricultura y Junta de Andalucía. Esta valoración goza de la presunción de veracidad. La tasa de capitalización es la establecida por el Jurado, pues los años que han de tenerse en cuenta son los tres años anteriores que estén publicados a la fecha de la valoración. Tambien se mantienen los factores de localización señalados por el Jurado.Aun cuando el Jurado no ha calculado un valor unitario de olivar regadío, en su informe se recogen los datos sobre rendimientos de olivar regadío para la misma zona que las parcelas expropiadas, en atención a la aptitud productiva de la tierra (que es de 3 en nuestro caso). En atención a dichos datos se acoge una renta de 900 €/ha, que debe prevalecer frente al valor unitario propuesto por el perito de parte, incrementada hasta 1.000 euros/Ha en consideración a la densidad de la plantación. La Sala mantiene la valoración de la servidumbre en un 40% del valor del suelo. No consta acreditado el demérito de las fincas por la expropiación ni tampoco los daños que se reclaman.
Resumen: Estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de perdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019. Se estima exclusivamente en lo que atañe a las inversiones en IBO realizadas en los 2015 y 2017 ordenando a la Administración a que incluya esas cantidades y recalcule la retribución que le corresponde a la empresa recurrente, para ello la Administración deberá abonar la nueva retribución resultante y los intereses legales correspondientes a la diferencia de retribución resultante y la retribución percibida desde que se cobró la cantidad reconocida por la Orden impugnada hasta que se abone el total del importe debido.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso planteado contra el justiprecio del Jurado de Expropiación. El objeto del recurso es la valoración de finca rústica, en este caso destinado a cereal secano. Frente a la valoración del Jurado Provincial, se opone la valoración de la propiedad en base un informe pericial que sirvió de base a la formulación de su hoja de aprecio, realizado por Ingeniero Técnico Agrícola, única prueba aportada a los autos para cuestionar la decisión del Jurado, que es el informe evacuado a instancias de la propiedad, siguiendo el método de capitalización de la renta anual real o potencial, con los tres cultivos habituales en labor secano (cebada, trigo y lentejas). Se parte de la presunción de acierto de los Jurados, frente a la que se aporta el informe pericial agrícola, que critica la resolución del Jurado. Se discute la Renta Neta y se acoge la RN establecida por el perito de la parte actora porque indica su procedencia, porque detalla de cada uno de los tres cultivos los ingresos y costes correspondientes y porque el perito emplea tres tipos de cultivos. Se fijan la Tasa de capitalización, el factor de localización, el demérito del resto de la finca y el porcentaje de la servidumbre en relación con el valor del suelo.
Resumen: Protección de datos de carácter personal. Hermana de contratante que modifica al alza la potencia contratada, facilitando todos los datos solicitados. Motivación del acto administrativo, examen del artículo 35 de la ley 39/2015, doctrina y jurisprudencia. Competencia de la AEPD al no tratarse de una cuestión estrictamente civil. La entidad sancionada no solicitó acreditación sobre la representación para cambiar la potencia contratada, lo que supone que no existía consentimiento del titular del contrato, siendo obligación de la comercializadora comprobar dicha representación. Se afirma que el tratamiento de los datos del reclamante y cambio de potencia es inconsentido, lo que integra el elemento culpabilístico de la infracción. Principio de proporcionalidad, la culpa o negligencia esta inmersa en el tipo infractor, por lo que no agrava la conducta, siendo agravante la vinculación entre la actividad empresarial y el tratamiento de datos. La Sala modera el importe de la sanción al no concurrir las dos agravantes que sirven de fundamento a la resolución sancionadora, sino solo una.
Resumen: Se desestima el recurso de casación formulado contra la resolución autonómica por la que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Municipal, exclusivamente en cuanto clasifica como Suelo Urbano No Consolidado los terrenos propiedad de la Mercantil recurrente, con la pretensión de que se clasifiquen como Suelo Urbano Consolidado y se deje sin efecto la delimitación de la Unidad de Actuación. En modo alguno ello puede basarse en supuestos derechos adquiridos como consecuencia de la actuación del ayuntamiento, por cuanto resulta notorio que, en el presente caso, la misma se ha visto condicionada por la inicial aprobación de una actuación urbanística que finalmente no tuvo el correlativo y necesario refrendo por parte de la Administración Autonómica competente en materia de urbanismo. Prima la fuerza normativa de lo normativo, que se opone radicalmente a que se pueda obtener una clasificación como suelo urbano al margen del planeamiento y de su ordenado desarrollo. La posición de la Administración resulta plenamente coincidente con la situación global de la urbanización en la que no se encuentra dotada de unos servicios completos para justificar la clasificación por "la fuerza de los hechos", ni tampoco un desarrollo llegado hasta el punto que permite hablar de la existencia de deficiencias susceptibles de subsanación mediante la ejecución de un proyecto de urbanización simplificado.
Resumen: Se desestima la pretensión que se declare que es contraria a derecho a la Orden por la que se actualizan los parámetros retributivos a efectos de su aplicación al año 2022. No se acepta las conclusiones del Dictamen pericial que refiere que el índice Henrry Hub no es un índice indicado para el cálculo del coste de combustible de gas natural. Tampoco el argumento de que la Orden ignora la exclusión de las plantas de cogeneración del mecanismo del tope del gas, introducido por el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo. Tampoco el motivo de impugnación basado en la vulneración de los principios de interdicción de la arbitrariedad e irretroactividad, seguridad jurídica y confianza legítima, en la medida que los nuevos parámetros retributivos aprobados en diciembre del año 2022 son aplicables desde el 1 de enero de 2022. No es la orden la que determina la retroactividad de los parámetros retributivos, sino que ésta viene ya impuesta por el propio Real Decreto ley. No se acepta que la aplicación retroactiva de la Orden habría supuesto la infracción del principio de seguridad jurídica, así como del principio de buena regulación. La actualización debe ser semestral y los nuevos valores actualizados son de aplicación desde el primer día del semestre correspondiente, lo que implica, sin lugar a duda, que se conozcan los nuevos valores actualizados antes de iniciarse el periodo semestral correspondiente. Se incumplieron los plazos. La consecuencia no es la nulidad de la Orden.
Resumen: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden TED 749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para los años que refiere pues no existe una actuación del Ministerio para la Transición Ecológica de la que pudiera derivarse con la certeza exigible el reconocimiento de una retribución concreta que posteriormente le ha sido negada, ya que la aprobación de los planes de inversión no presupone el efectivo reconocimiento de una retribución. Descarta igualmente que concurra vicios procedimentales o sustantivos que determinen apreciar la causa de nulidad de la disposición impugnada conforme a lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Resumen: La Sala estima el recurso sobre la consideración de que la ordenanza reguladora de la tasa,sustento de la liquidación, presenta un problema doble: En primer lugar, realiza un cálculo o determinación de la base imponible que es propio de la utilización privativa -de hecho, no hay un sistema diferenciado de cálculo en la ordenanza para una y otra base imponible: se determinan de la misma manera, a pesar de que sí hay tipo impositivo diferenciado para la utilización privativa y para el aprovechamiento especial-, no atendiendo a la utilidad, sino empleando el valor de mercado del suelo y de las construcciones o instalaciones, multiplicado por los metros de ocupación. Y en segundo lugar, toma como utilidad derivada, a efectos de la determinación del tipo impositivo, no la del bien de dominio público o del cedente, sino la ganancia económica que reporta al cesionario.Todo ello determina la estimación.